sábado, 1 de junio de 2013

Derechos Humanos y Derecho a la Vida... ¿Qué ha sucedido entonces???

Autor: Siempre por la Vida | Fuente: siempreporla vida.cl
Derechos Humanos y Derecho a la Vida
Nada hay tan semejante a otra cosa como un hombre a otro. Cualquier definición del hombre vale para otro
 
Derechos Humanos y Derecho a la Vida
Derechos Humanos y Derecho a la Vida
“Nada hay tan semejante a otra cosa como un hombre a otro. Cualquier definición del hombre vale para otro. Ello sólo resulta oscurecido en la medida en que el hombre se deja llevar por la corrupción de costumbres y por la variabilidad del ánimo”

(CICERÓN, De legibus, I, 10).

Introducción


El derecho a la vida se encuentra en una situación paradójica. Por una parte nunca antes en la historia de la humanidad se había promovido a nivel mundial un sistema de protección de los derechos humanos con las características actuales: globalización, formalización a través de los instrumentos de Derecho Internacional y un consenso universal sobre la necesidad de su reconocimiento, promoción y efectividad. Pero a su vez es difícil imaginar una situación de mayor desprotección de la vida humana en ciertos momentos de su desarrollo. En la gran mayoría de los países occidentales casi no hay garantías jurídicas para los niños concebidos y todavía no nacidos. También está siendo cada vez más precaria la protección que las leyes brindan a las personas mayores debido a la admisión generalizada de la eutanasia.

Luego de la triste experiencia de las guerras mundiales del siglo XX, marcada por el exterminio irracional de millones de personas, diversas declaraciones, tratados y convenciones internacionales reconocen solemnemente el derecho a la vida, proscriben la tortura, el genocidio y la desaparición forzada de personas. Pareció en su momento que los instrumentos internacionales suscritos por las naciones civilizadas alejaban la posibilidad de un desprecio formal de la vida de los inocentes. Pero lamentablemente ha sido muy distinto el cauce que ha tomado el discurso de los derechos humanos. A partir de la década de los setenta, se ha legalizado el aborto en casi todos los países occidentales, permitiendo que la muerte intencional de los niños concebidos y no nacidos se haga una práctica generalizada, amparada por las leyes.
En este contexto, nuestro país aparece como una honrosa excepción a esta situación de total desamparo de la vida humana en sus comienzos. Algunos pretenderían cambiarlo por una legislación que denominan “avanzada” desde el punto de vista de las libertades de las mujeres y de los derechos sexuales y reproductivos. Pero la verdad es que el aborto es tan antiguo como cualquier otro tipo de homicidio y no se puede considerar bajo ningún respecto que su facilitación signifique avanzar en la promoción de la dignidad y el trato justo que merecen todas las personas.
El presente artículo tiene como fin describir brevemente el tratamiento del derecho a la vida en el marco del sistema internacional y nacional de protección a los derechos humanos y además revisar algunos de los más recurridos argumentos que se utilizan para promover la legalización del aborto.

Para lograr este propósito, explicaremos la importancia del reconocimiento jurídico de los bienes fundamentales de las personas, entre los cuales, por cierto, se encuentra la vida. Luego revisaremos las disposiciones de las principales convenciones internacionales que protegen la vida y las compararemos con las leyes que actualmente rigen esta materia en nuestro país. Por último enunciaremos los argumentos más importantes que se utilizan para justificar el aborto. Algunos sostienen que el óvulo fecundado todavía no es un “individuo” humano porque podría haber gemelos y por tanto no se puede proteger jurídicamente aquello que está indeterminado. Otros aseguran que la “personalidad”, es decir el atributo por el cual consideramos a alguien como sujeto de derechos, no se adquiere con la concepción o al momento del inicio biológico del ser humano; no estaríamos frente a una persona, sino algún tiempo después de la concepción -tiempo que cambia según las diversas teorías- y por lo tanto no habría ningún problema en disponer dentro de ciertos plazos de un puñado de células a las que no se puede atribuir la condición de persona humana. Pero en realidad el argumento principal en las discusiones jurídicas ha sido la contraposición entre la libertad de la mujer y el derecho a la vida de los niños concebidos que aun no han nacido, aunque se les reconozca la calidad de “personas”. Planteado así el asunto, ha predominado la postura que privilegia la decisión de la mujer (postura pro choice) respecto de continuar o no con el embarazo, sin considerar la injusticia de disponer de la vida de un inocente.

Consideramos que el estado de desprotección jurídica en el que se encuentran la mayoría de los niños del mundo antes de nacer es incompatible con el sistema internacional de protección a los derechos humanos y por esto la legislación protectora de la vida en Chile es un referente mundial que requiere ser no sólo conservada, sino ampliada y fortalecida.

La vida frente al Derecho
El Derecho existe porque existen las relaciones humanas. Todas las personas necesitamos relacionarnos con los demás para perfeccionarnos y llegar a ser propiamente humanos. Lo anterior puede ser verificado en un primer sentido muy general si nos detenemos a considerar que: el lenguaje, las tradiciones, la historia, el comercio, las artes, en definitiva, la cultura, son el resultado de la intercomunicación humana, de los intercambios y relaciones entre muchas personas de distintas épocas, lugares, ambientes y circunstancias. Pero también se puede analizar desde un punto de vista exclusivamente personal o individual, porque la identidad de cada uno de nosotros viene dada por las relaciones con las personas que nos rodean, comenzando por nuestros padres que nos han dado el nombre y los apellidos que nos diferencian de los demás y nos identifican, siguiendo por la familia más extendida, los profesores, amigos, compañeros de clase o de trabajo y todos aquellos con los que hemos interactuado y a quienes les debemos por regla general nuestras ideas y concepciones, sean profundas o superficiales. El idioma que hablamos, la fe que profesamos, el pueblo o nación a la que pertenecemos, nuestras concepciones del bien y el mal, las tradiciones que vivimos, el modo en que celebramos, nuestras ideas estéticas, políticas, económicas, deportivas y un largo etcétera, han sido consecuencia del diálogo con los demás, ya sean nuestras relaciones inmediatas o producto de la lectura que nos permite comunicarnos con gentes de todas las épocas, lugares, culturas y circunstancias. Muy poco de nuestra identidad intelectual o espiritual es autodidacta, más bien somos deudores del patrimonio cultural que poseemos.
Es cierto que también hemos ejercido nuestra libertad de arbitrio y hemos discernido sobre lo que consideramos correcto o incorrecto, adecuado o inadecuado, verdadero o falso, conveniente o inconveniente, verdadero o falso. Pero nada de esto desmerece el hecho de haberlo realizado en un diálogo con los demás en una relación humana, en muchos casos tan estrecha que no podemos imaginar nuestra propia vida al margen de estas mismas relaciones o vínculos. No somos individuos aislados que buscan sus propios intereses, porque estos mismos intereses los tenemos gracias a las relaciones con los demás.
Las consideraciones anteriores permiten percatarse de la importancia del Derecho en la vida de los hombres, porque el ámbito de lo jurídico tiene que ver con el modo adecuado en el que nos relacionamos con las demás personas. Otras áreas del saber nos entregan conocimientos sobre otras realidades y nos ayudan a relacionarnos con ellas: la botánica con las plantas, la física con los cuerpos, etc. El conocimiento del Derecho nos permite saber cuál es el modo justo y racional de relacionarnos con los demás seres humanos, con aquellos que tienen una dignidad propia, aquellos que son como nosotros y a quienes les debemos respeto en su dignidad y en sus bienes.
Y no es fácil saber cuál es este trato adecuado, especialmente si las relaciones humanas se vuelven complejas por alguna circunstancia. Por ejemplo, en los contratos comerciales, cuando son muchos los intereses económicos involucrados y deben redactarse cuidadosamente las cláusulas para determinar lo más certeramente posible las obligaciones de las partes; o en una familia, cuando uno de los padres abandona el hogar común y entonces no es tan claro establecer los deberes de los cónyuges entre sí o respecto de sus hijos en esta nueva situación. Entonces se muestra más claramente la necesidad del conocimiento del Derecho.

Nuestra vida está llena de relaciones y, por tanto, continuamente nos enfrentaremos a problemas jurídicos. Generalmente nuestros problemas serán de poca relevancia o trascendencia y pocas veces llegaremos a solicitar la intervención de los jueces para solucionar un conflicto. Incluso, si llegamos a recurrir a los Tribunales pocas veces lo hacemos sobre asuntos de vital importancia. Pero cuando estos problemas versan sobre aquellos bienes que denominaremos fundamentales: la salud, la libertad personal o la misma vida; nos damos cuenta de la relevancia de que nuestros derechos sean reconocidos y amparados por los tribunales de justicia. Esta área del Derecho es lo que denominamos Derechos Humanos.

La determinación de aquellos bienes fundamentales y más preciados para la vida de los hombres, su reconocimiento y efectiva protección son los asuntos propios de los juristas que desde antiguo se dedican a estas materias utilizando un método distinto de otras áreas del Derecho. La terminología utilizada a lo largo del tiempo ha cambiado: derechos naturales, derechos del hombre, libertades o derechos fundamentales, Derechos Humanos. Pero todos estos términos se dirigen a expresar lo mismo: que existen ciertos bienes que nos corresponden sólo por el hecho de pertenecer al género humano, sin necesidad de que alguna autoridad los establezca o sancione. La autoridad a través del derecho positivo (puesto en una época determinada) sólo los reconoce, no los crea y está obligada a respetarlos y garantizarlos del modo más eficaz posible.

Y entonces, sin discusión alguna, la vida aparece evidentemente como uno de los bienes fundamentales considerados entre los Derechos Humanos y es necesario su reconocimiento y protección. No es un capricho ni un bien superfluo, entendemos que la vida posibilita todo otro bien conocido, desde la propiedad -ya que nadie puede ser dueño de algo si no está vivo-, el ejercicio de la libertad y las relaciones con Dios.
Todos los seres humanos nos damos cuenta que estamos vivos. La vida es nuestro modo de ser, nada nos pertenece con mayor propiedad, nada nos es más inherente y nada se identifica más con nosotros mismos. Aunque intuimos que nuestra realidad personal no se acaba con el término de nuestra existencia corporal y nos resistimos a aceptar que la muerte signifique la aniquilación de nuestro yo íntimo y aunque nos proyectamos aun más allá de este trance, de todas maneras entendemos que nuestra vida en su actual situación es valiosa en sí misma y que nadie debería ser privada de ella arbitrariamente.
Se puede distinguir en las consecuencias que trae este reconocimiento para los particulares y para la autoridad pública:- Para los particulares, significa primeramente la abstención de quitar o dañar la vida de cualquier inocente, sin que exista excepción alguna que justifique quebrantar el precepto formulado precisamente con la expresión “no matarás”. Además significa necesariamente la obligación de auxiliar a quienes están en peligro vital siempre que nos encontremos en alguna situación por la cual seamos garantes de la vida de otro, por ejemplo si encontramos un herido en un lugar deshabitado y no sufrimos un grave perjuicio al ayudarlo. Pero, a su vez, el derecho a la vida, no sólo incluye el derecho a que nadie nos la quite, sino también la obligación de que no pueda ser suprimida ni cercenada por su propio sujeto. Es una gran contradicción sostener que la vida es uno de los bienes fundamentales del hombre y aceptar un derecho al suicidio. Quien se encuentra en la desesperada situación de querer atentar contra su vida, en realidad se enfrenta a un problema que siempre puede ser separado de la vida misma. En otras palabras, la vida misma nunca puede ser considerada un problema. El problema puede ser económico, de salud mental o física, de un gran dolor, etc. Pero nada de lo anterior se identifica con la vida. Si solucionamos el verdadero problema, no encontraremos razón alguna para despreciar la propia vida.

- En sus consecuencias para la autoridad pública, el contenido del derecho a la vida podría enumerarse resumidamente en tres sentidos. En primer lugar implica el deber de impedir que el Estado mate seres humanos; en segundo lugar implica impedir que se legalice la muerte de éstos, aunque el Estado no los mate directamente. Por último, también implica impedir que de algún modo se permita a los particulares disponer de la vida de los demás, ya sea por la falta de medios preventivos o porque se deja sin castigo los atentados contra la vida.

La Ley Natural como fundamento del Derecho a la vida
Luego del esbozar las consecuencias del reconocimiento jurídico de la vida como derecho de todo ser humano, convendría preguntarse si existe algún fundamento más radical o alguna justificación más profunda del derecho a la vida que impida su desconocimiento o negación.

Esta justificación pasa por el reconocimiento de aquellos principios más fundamentales que regulan las relaciones de justicia con los demás, coincide con el reconocimiento de la Ley Natural. El concepto de Ley Natural no es patrimonio exclusivo de los cristianos, sino que ha sido una constante cultural a través de los diversos pueblos en diversas épocas. Entre otros, el testimonio de Cicerón es particularmente claro para definirla:

Ciertamente existe una verdadera ley: es la recta razón; ella es conforme a la naturaleza, se encuentra en todos los hombres; es inmutable y eterna; sus preceptos llaman al deber, sus prohibiciones apartan del error… Es un delito sustituirla por una ley contraria; está prohibido no practicar alguna de sus disposiciones; nadie tiene la posibilidad de abrogarla completamente”[1].
Por esta “Ley de la razón” conocemos de manera evidente que debemos tratar a los demás como nosotros queremos ser tratados y entonces abstenernos de dañar a nadie sin justificación. Además conocemos también de manera evidente que ciertos bienes fundamentales corresponden a todos los hombres y que no podemos privar a nadie arbitrariamente de estos bienes. En la tradición judeo-cristiana, el conocimiento de la Ley Natural se encuentra facilitado con los preceptos del Decálogo, los diez mandamientos, que el mismo Dios le entrega a Moisés esculpidos en piedra para señalar solemnemente su importancia y permanencia a través del tiempo.

En la concepción cristiana de la ética, la noción de Ley Natural es fundamental y no puede ser reemplazada por otra:

“La ley moral natural evidencia y prescribe las finalidades, los derechos y los deberes fundamentados en la naturaleza corporal y espiritual de la persona humana. Esa ley no puede entenderse como una normatividad puramente biológica, sino que ha de ser concebida como el orden racional por el que el hombre es llamado por el Creador a dirigir y regular su vida y sus actos y más concretamente a usar y disponer del propio cuerpo”[2]

Estas valiosas enseñanzas recibidas por la influencia del cristianismo, son del todo armónicas con el conocimiento que la recta razón, sin la ayuda de la fe, puede formular respecto de los deberes con los demás. Sólo las visiones ideológicas continúan sosteniendo una incompatibilidad entre ambos tipos de conocimiento. El argumento de que la razón emancipada de la religión queda en libertad para su pleno desarrollo y puede ofrecer al hombre la posibilidad de conocer los medios para alcanzar la anhelada felicidad en la tierra ha quedado terriblemente desmentido con la experiencia de los regimenes totalitarios del siglo XX. Cada vez que los promotores de una supuesta razón autosuficiente ignoran el aporte de los creyentes, se producen los más despiadados sistemas políticos que en la práctica ignoran o abiertamente desprecian la dignidad humana. Creyentes y no creyentes encuentran en el concepto de la Ley Natural un punto de encuentro y de diálogo fecundo.

Recordar la existencia de una Ley Natural universal, indeleble y cognoscible para todos los hombres de todas las épocas y culturas es el fundamento más sólido y seguro para la defensa del derecho a la vida. Así se explica que ya desde la antigua tradición romana ha sido motivo de preocupación la protección de la vida del que está por nacer.
Una ley del año 81 A.C. castigaba el aborto en los siguientes términos:

“Si se probara que una mujer había violentado sus entrañas para provocarse el aborto, el Gobernador de la Provincia la condenará al exilio” (D.48,8,8)[3].

Podemos concluir que no es casualidad que en la tradición jurídica occidental forjada a partir de la cultura clásica y la posterior influencia del cristianismo se reitere la protección de la vida del modo más amplio posible. Esto se refleja en el sistema internacional de protección a los Derechos Humanos y en nuestro sistema interno. Las leyes positivas que protegen la vida, ya sea en el ámbito internacional como en el nacional, sólo reconocen algo que existe previamente y de lo cual ninguna autoridad humana puede disponer. No depende el derecho a la vida ni del consenso de las mayorías, siempre tan cambiante, ni de la existencia de las declaraciones solemnes que lo proclaman. El derecho a la vida existe simplemente por el hecho de ser seres racionales dotados de una dimensión espiritual y por tanto de una dignidad intrínseca que nadie puede desconocer.
Este modo de fundamentar el derecho a la vida facilita la interpretación de las normas jurídicas que la protegen como veremos en el siguiente apartado.

El derecho a la vida en el sistema internacional de protección a los Derechos HumanosPara el análisis coherente de las normas jurídicas que rigen la protección de la vida humana seguiremos un orden sistemático comenzando por las Convenciones Internacionales más importantes. Prestaremos atención preferente al ámbito de la protección del derecho a la vida, es decir, desde cuando se protege para, posteriormente revisar si la legalización del aborto es compatible el orden jurídico internacional.

Después de la triste experiencia de los atentados contra la dignidad de grupos innumerables de inocentes durante la segunda guerra mundial, los aliados, vencedores del conflicto, promovieron la creación de un nuevo sistema internacional para poner de acuerdo a los distintos pueblos y naciones y así evitar que hechos de esta naturaleza puedan repetirse nuevamente. El resultado fue la Carta de las Naciones Unidas que pone un énfasis central en la promoción de los derechos humanos y la promoción de la paz. Este documento se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. En el preámbulo de la Carta se señala lo siguiente:
“Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos: A preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,
A reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas…”


Como se puede apreciar hay un reconocimiento explícito a la dignidad intrínseca de todos los seres humanos y obviamente el respeto a esta dignidad incluye primeramente el respeto a la vida de todos, sin poder excluir a los no nacidos.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se acordó pedir a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera: "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios". La Declaración señala en su preámbulo:


- “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

- Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
- Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

- Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

- Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;- Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

- Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;”


Esta declaración reconoce en su artículo 3:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
Luego, en el artículo 6 de la misma declaración afirma que:

“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
El artículo 25 además establece:

“La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales...”

También conviene tener presente el
artículo 30
de la misma:

Nada
en la Presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona para... realizar actos tendentes a supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta declaración.”

La interpretación coherente de esta Declaración no permite dejar fuera de la protección a la vida, solemnemente reconocida, a los niños no nacidos. Como lo indica el art 3º, todo individuo tiene derecho a la vida y como veremos más adelante, no hay duda de la existencia de un individuo humano desde la concepción. Además, según el art 6º los seres humanos tienen derecho a que se reconozca su personalidad jurídica y por tanto la titularidad de todos los derechos.

Un paso importante para hacer más operativa la Declaración Universal de Derechos Humanos fue la creación del  adoptado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 16 de diciembre de 1966 cuya entrada en vigor comenzó el 23 de marzo de 1976. Señala en su preámbulo:
“Los Estados Partes en el presente Pacto,
- Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

- Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

- Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

- Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

- Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,”



Este Pacto Internacional reconoce en su Artículo 6.1 que, conforme a los principios enunciados en la Carta de Naciones Unidas, el derecho a la vida es inherente a la persona humana:

“El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

Interpretando sistemáticamente el artículo 6.1 con el 6.5 de dicho Pacto, se puede concluir que se reconoce titular del derecho a la vida al niño no nacido, porque no habría otra justificación posible para el artículo 6.5 que prohíbe la ejecución de las mujeres embarazadas.

También deben interpretarse sistemáticamente junto con el artículo 6.1 los siguientes artículos del mismo Pacto:


Artículo 9:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales... y será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...



Artículo 16:

Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.



Artículo 24:

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de... nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de la familia, como de la sociedad y del Estado.



Artículo 26:

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

Posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. Señala en su preámbulo:


“Los Estados partes en el presente Pacto,

- Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

- Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

- Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

- Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

- Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,”

Luego, establece en su Artículo 10:


“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”



Este Pacto Internacional se refiere, además, expresamente al derecho de los niños en el Artículo 12.2:



“Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortalidad y el sano desarrollo de los niños... “


Refuerza la protección jurídica de la vida de los niños no nacidos la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Señala en su preámbulo:



- “Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

- Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

- Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento,

- Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

- Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle,

La Asamblea General,

Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios…”



Y en el artículo 4 de la misma Declaración se establece que:
“El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal.
El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”


Por su parte, la Convención de Derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, recoge el contenido de lo establecido, en este sentido, por la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, y establece en el párrafo 9º del Preámbulo:

“Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Esto se encuentra en total armonía con lo señalado en el artículo 1 de la Convención:

“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”



El artículo 6 de la Convención además establece:


1.“Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2.Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”


Por lo tanto, queda muy claro que a la luz de las Declaraciones y Convenciones sobre Derechos Humanos promovidas por la ONU no se puede establecer una discriminación arbitraria entre los niños, dependiendo si están o no nacidos. Todos los seres humanos tienen derecho a la vida y este derecho es inherente a su condición de personas.

Para cerrar esta enumeración de normas internacionales que protegen la vida del que está por nacer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como Pacto de San José de Costa Rica) tampoco permite establecer ninguna discriminación entre los niños nacidos y no nacidos porque considera que todo ser humano es persona y por tanto titular de los derechos reconocidos en esta Convención:

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

1.Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

Por eso, luego explícitamente declara que el derecho a la vida existe a partir de la concepción:

“Artículo 4.1:

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Basta la simple lectura de las normas de derecho internacional transcritas para llegar a formular los principios que rigen la protección al derecho a la vida de los niños no nacidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

1º Todo ser humano debe ser considerado persona sin importar las circunstancias en las que se encuentre. Por lo tanto el hecho de haber salido o no del vientre materno no puede ser motivo de discriminación.

2º Nadie puede disponer de la vida de un inocente.

3º Intentar directamente la muerte de un niño no nacido es un homicidio de especial gravedad y por tanto un serio atentado a los derechos humanos.

Volvemos a reiterar entonces que el estado de desprotección jurídica en el que se encuentran la mayoría de los niños del mundo antes de nacer, atendida la general admisión del aborto por los ordenamientos jurídicos nacionales, es incompatible con el sistema internacional de protección a los derechos humanos.


La protección de la Vida en el Derecho Chileno

Ya desde la misma Constitución Política, cuerpo con más alto rango normativo en nuestro país, se protege la vida del que está por nacer.

En efecto, el artículo 19, el cual encabeza el capítulo nominado “De los Derechos y Deberes de las personas”, en su primer numeral consagra el derecho a la vida. Todo esto en el entendido de la enorme importancia que reviste este derecho, pues sin vida no hay derecho alguno que podamos tutelar en esta tierra. Así, en su primer inciso señala que la Constitución asegura a todas las personas:

“El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”

En su inciso segundo se encuentra una garantía expresa al no nacido, señalando:

“La ley protege la vida del que está por nacer”

El derecho a la vida se ve reforzado por el artículo 19 nº 26 de la Constitución al disponer:

“La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta establece o que los limiten en los casos que ella autoriza, no podrán afectar los derechos de su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”

Estas garantías deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo de la misma Constitución, la cual da a entender que dicho derecho no es disponible por los órganos públicos, al expresar que:

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

El derecho a la vida es un derecho que debe ser estrictamente respetado por toda autoridad, ninguna ley, acto administrativo o sentencia judicial puede vulnerarlo.

El recurso de protección, establecido en el artículo 20 como medida de resguardo de los derechos garantizados anteriormente, expresamente busca proteger el derecho a la vida, incluyendo el primer numeral del artículo 19 dentro de los derechos cubiertos.

Por su parte, el Código Civil chileno, el cual fue promulgado más de 100 años antes de la Constitución, contiene también preceptos orientados a proteger la vida del que está por nacer. Así, el artículo 55 dice que:

“Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”

De esta forma, el no nacido, como individuo de la especie humana, es reconocido como persona por nuestro ordenamiento, haciéndolo acreedor de todos los derechos que correspondan a su condición. Por cierto que el derecho a la vida es el principal.

Para otorgar una mayor protección, el artículo 75 de este Código dispone que:

“la ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”.

En el artículo 76 puede leerse:

“De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”

De este modo se desprende que la protección del artículo anterior debe darse desde la fecha misma de la concepción, sin establecer ningún límite en algún momento posterior de desarrollo.

Reafirma la protección jurídica de la vida desde la concepción, la Ley Nº 20.120, dictada el año 2006, que regula la investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana. Establece lo siguiente en su artículo 1:

“Esta ley tiene por finalidad proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de la concepción, su integridad física y psíquica, así como su diversidad e identidad genética, en relación con la investigación científica biomédica y sus aplicaciones clínicas”.

Además de la legislación citada anteriormente, la vida del que no ha nacido se protege por la tipificación del delito de aborto en el Código Penal. Así, el título VII, que trata sobre los “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual” parte con la tipificación de los delitos de aborto. Allí, se pena tanto al que maliciosamente causare un aborto en el artículo 342. En el artículo 343, al que con violencia ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio y le constare. Se castiga también a la mujer que consintiere en su aborto o que otra persona se lo cause, en el artículo 344, aunque atenuando la responsabilidad de la mujer que lo hace por deshonra. Finalmente, al facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, se le pena en el artículo 345.

De este modo, puede verse que al prever el legislador en el Código Penal todas las posibles situaciones que causen aborto y castigando a todos los intervinientes en el mismo, protege fuertemente la vida del que está por nacer.

Para concluir el sistema de protección, el Código Sanitario señala en su art 119:

“No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”.

Puede decirse, que el Código Sanitario al prohibir en su artículo toda acción cuyo fin sea provocar el aborto es enfático al excluir toda posibilidad de que en concreto pueda justificarse un aborto, ya sea por el mal llamado aborto terapéutico, por violación de la madre o cualquier otra razón. Esta norma viene a ser una nueva garantía para asegurar la vida del que está por nacer.

Nuestros tribunales superiores de justicia han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la protección jurídica a propósito del conocido caso de la píldora del día después.

En el fallo de la Corte Suprema del 30 de agosto de 2001, resolviendo sobre el Recurso de Protección interpuesto por quienes consideraban que la píldora podría poner en riesgo la vida de los niños concebidos y no nacidos, la Corte señaló:

“El que está por nacer cualquiera sea su etapa de desarrollo pre natal, pues la norma constitucional no distingue, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacer y a constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación”. (considerando 17º)

El mismo criterio se repite en el fallo esta vez del Tribunal Constitucional, del 18 de abril de 2008, que declaró inconstitucional el Decreto que permitía la distribución de la píldora del día después por el sistema público de salud.

“Que, en esta perspectiva, la duda razonable suscitada en estos sentenciadores acerca de si la distribución obligatoria de la “píldora del día después” en los establecimientos que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud puede ocasionar la interrupción de la vida del embrión, al impedirle implantarse en el endometrio femenino, genera, a su vez, una incertidumbre acerca de una posible afectación del derecho a la vida de quien ya es persona desde su concepción en los términos asegurados por el artículo 19 N° 1 de la Constitución. La referida duda debe llevar, de acuerdo a lo que se ha razonado, a privilegiar aquella interpretación que favorezca el derecho de “la persona” a la vida frente a cualquiera otra interpretación que suponga anular ese derecho; (Considerando SEXAGESIMOSÉPTIMO)

También debemos mencionar una de las resoluciones de la Contraloría General de la República que tiene la potestad de dictaminar cuál es la interpretación de las normas que rigen a los órganos de la administración pública:

“Acorde con el artículo 5º de la Carta Fundamental es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos que emanan de tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes –cuyo es el caso de la aludida Convención Americana de Derechos Humanos el nonato debe ser considerado como persona para los fines en comento, de modo, entonces, que si la vida de un ser en gestación ha sido interrumpida en las circunstancias previstas en la ley Nº 19.123, éste debe ser estimado como causante de los beneficios que esta normativa regula” (Dictamen 25.403, de 21 de agosto de 1995)

Como se acaba de ver, la protección de la vida del que no ha nacido es amplia en Chile, comenzando por la fuerte protección constitucional, para continuar con el resguardo contenido en diversos cuerpos normativos como el Código Civil, el Penal y el Sanitario.

Tanto en el orden internacional como en el derecho chileno, podemos sostener la existencia de un derecho a la vida frente al aborto. Éste sería aquel derecho humano por virtud del cual los particulares y el Estado están obligados al respeto de la vida humana, desde el momento mismo de la fecundación, como expresión de la dignidad inherente a todo ser humano.


Los argumentos que justificarían el aborto

El origen etimológico de la palabra aborto, procede del latín abortus o aborsus, derivado de ab-orior, es decir, lo opuesto a orior, a nacer. Es la realización de una acción conducente a la “interrupción” de un embarazo que signifique la muerte del niño.

Entonces, cabe preguntarse, ¿cómo ha sido posible que en muchos países se desconozca este derecho a la vida y exista autorización expresa para realizar abortos? La respuesta es muy compleja y requeriría de largos estudios sociológicos y antropológicos para explicar el sostenido debilitamiento de la protección de la vida de los no nacidos. A continuación sólo expondremos los argumentos más utilizados en la discusión legislativa que ha llevado a la autorización de diversos tipos de aborto.

Hay tres argumentos principales que se utilizan para negar la protección jurídica al nasciturus, es decir, al niño que está por nacer:

1.- Se niega su condición de “individuo” y por tanto no se puede proteger aquello que no está determinado como ser humano.

2.- Se niega su condición de “persona” y por tanto no merece la misma protección de las verdaderas “personas”, aunque para algunos podría ser considerado en algunos casos un “interés jurídico”.

3.- Aún reconociendo su calidad de “persona”, habría que privilegiar los derechos de la madre en un posible conflicto de derechos de acuerdo a los criterios que permiten resolver los conflictos de derechos.

Nos haremos cargo muy brevemente de estas diversas argumentaciones:

1.- La condición de individuo de la especie humana

Los criterios para sostener la individualidad del embrión se encuentran fundados en el estado actual de las ciencias biológicas, especialmente la genética. Sabemos que desde la unión de los gametos femenino y masculino, hay una independencia genética: aparece un ser único e irrepetible con carga genética propia y ya desde el primer momento es posible saber cuales serán sus características. Comienza un proceso continuo, del cual podemos señalar el inicio desde el cual se realiza el posterior desarrollo de la vida humana.

Algunos autores objetan de la falta de certeza de la individualidad, porque podría haber gemelos monocigóticos o univitelinos, es decir que desde un óvulo fecundado podrían originarse dos seres humanos.

El criterio último de individualidad es competencia de la filosofía de la naturaleza. La explicación más prestigiosa sigue siendo la aristotélica: hay una forma (morphé, eidos, squemá) que constituye a los seres en sus elementos fundamentales. En el caso de los seres vivos es el “alma” el principio vital, según Aristóteles y la mayoría de la tradición antropológica occidental. ¿Cuando aparece el alma? ¿tenemos que observarlo en un micrscopio? Aristóteles tenía menos información científica que nosotros y por eso era partidario de la “epigénesis”, es decir que antes de que se adquiera la forma humana, el embrión tenía sucesivamente un alma vegetativa y animal, antes de recibir el alma humana. Esto lo afirmaba porque consideraba que no había organicidad en las primeras etapas del embrión. Ahora sabemos que desde el principio hay organicidad: desde la fecundación el cigoto se comporta como un todo con movimiento inmanente, lo que exige la presencia del alma desde el comienzo. ¡Hay vida humana desde el inicio del movimiento! Hay un nuevo individuo ¿de qué especie? De la especie humana, no conejos ni ratones… individuos del género humano. La gemelación podría explicarse recurriendo a alguna reproducción no sexuada en el ser humano.

¿Pero, en definitiva, afecta esta discusión a la protección jurídica de la vida en su primera etapa de desarrollo? La respuesta es que la posibilidad de existir gemelos hace más necesaria la protección porque entonces habría que proteger posiblemente a dos.

2.- Atributo de la personalidad

Lo anterior tiene estrecha relación con la pregunta sobre ¿desde cuándo un ser humano es persona? Y la respuesta es… desde siempre. Este fue uno de los grandes aportes de las declaraciones y convenciones internacionales de Derechos Humanos. No podemos hacer distinciones entre los individuos de la especie humana porque caeríamos en la arbitrariedad. Obviamente hay diferencias entre ellos y merecen un trato diferenciado, especialmente por la “responsabilidad” que generan sus actos libres, pero los “derechos fundamentales o derechos humanos” nos corresponden a todos, sólo por el hecho de pertenecer a la especie humana y no tenemos que reunir ningún mérito para adquirirlos o merecerlos. Recordemos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 1.2: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

Los ordenamientos jurídicos “reconocen derechos” más que crean derechos. Nuestra Constitución lo dice expresamente en su artículo 5º al cual hay que darle un sentido.

Además en este tipo de protecciones estaríamos frente a lo que los especialistas denominan normas autoejecutables. El jurista uruguayo Eduardo Jiménez de Aréchega (ex presidente de la Corte Internacional de Justicia) señala al respecto:

"La estipulación de un tratado se considera ejecutable por sí misma (self executing) cuando es susceptible de una aplicación inmediata y directa, sin que sea necesaria una acción jurídica complementaria para su implementación o su exigibilidad. Se habla de autoejecutividad cuando la disposición ha sido redactada en tal forma, que de ella surge una regla que los tribunales judiciales internos pueden aplicar en un caso dado. Se requieren dos condiciones para que una norma sea autoejecutiva: primero, debe ser una norma de la cual se pueda derivar directamente un derecho o una pretensión en favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso y que comparece ante el juez o el administrador solicitando esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas subsiguientes"

Toda distinción en la asignación para asignar la calidad de persona y por tanto de sujeto de derechos humanos es una arbitrariedad: sensación, viabilidad, etapa de desarrollo (aparición del sistema nerviosos central, formación de la corteza cerebral, etc.). Para cada uno de estos presupuestos, podemos encontrara ejemplos de injusticias manifiestas: discapacitados mentales, enfermos terminales, etc. ¿no tienen derechos humanos?

Es más bien al revés, la doctrina sobre los derechos humanos está especialmente dirigida a proteger a los que se encuentran en una cituación “vulnerable” especialmente frente a los actos de la autoridad pública (aunque no exclusivamente), por eso se han ido desarrollando nuevas áreas o materias de protección de los derechos humanos en la medida en que encontramos algún conjunto de personas “vulnerables” desde algún punto de vista: niños, mujeres, minorías étnicas, etc.

Volver a establecer un criterio generalizado de “exclusión” de la calidad de persona, a pesar de ser un individuo de la especie humana significaría francamente un retroceso desde el punto de vista de los ámbitos de protección porque no necesariamente las opiniones predominantes en una época determinada significan que esa opinión sea la correcta, es más bien el revés, la experiencia histórica demuestra que es necesario establecer instrumento jurídicos estables, por ejemplo de carácter internacional, para que no puedan ser violados los derechos humanos por mayorías transitorias o permanentes (ej: discriminación de la mujer o la esclavitud de los hombres de color).

Parece que la exclusión del nasciturus, del niño que está por nacer, responde a un tipo de discriminación generalizada que después afectará a otros grupos de personas que también son vulnerables y a los cuales se les podría aplicar similares criterios de exclusión por ej: enfermos mentales, discapacitados, ancianos, etc. El desafío está planteado para los partidarios del aborto, porque son ellos los que deben convencer a la conciencia jurídica de la humanidad que la exclusión de ciertos seres humanos pueda justificarse.


3.- Conflictos de derechos


La más sutil y compleja es la discusión sobre los conflictos de derechos entre la libertad o la autonomía de la madre y el derecho a la vida del hijo. El problema suele ocultarse con las consideraciones anteriores porque es bastante “contraintuitivo” que la libertad de la madre pueda llegar a incluir dentro de su ámbito de ejercicio legítimo, el poder disponer de la vida del hijo.

Me parece que el análisis de los derechos que sigue el liberalismo clásico supone un desconocimiento agudo de la “sociabilidad humana” característica tan importante y que hoy en día vuelve a ser formulada bajo otros nombre como el “principio de solidaridad”. Hay un hecho indiscutible que ya señalamos al principio de este trabajo para explicar qué es el Derecho: necesitamos siempre de los demás para ser nosotros mismos. Es un aporte de la antropología y en general de las ciencias humanas: nadie se autoconstituye, somos siempre dependientes.

Esto no elimina la “libertad” porque por experiencia sabemos que tenemos un grado de autonomía respecto de nuestros actos. Pero hemos recibido casi todo lo que tenemos de otros: la vida de los padres, la educación de los maestros o de los escritores, nuestros gustos y aficiones. Somos herederos de los que previamente en la historia de la sociedad han desarrollado estas actividades, en muy pocas cosas somos originales, nuestra relación con los demás está lejos de ser explicada con la frialdad de los contratos.

Es uno de los énfasis marcados de lo que denominaremos neoliberalismo jurídico: desvincular al sujeto del todo social.

Teniendo en cuenta el contexto de la necesidad de la sociabilidad humana no aparece tan irracional el establecer jurídicamente deberes comunes para el bien de todos, como los impuestos o deberes para con personas determinadas con las que tenemos un vínculo especial, como el derecho de reclamar alimentos de los hijos a los padres y veceversa. En este sentido no aparece discriminador que las mujeres madres tengan deberes específicos respecto de sus hijos. Todos hemos sido hijos o hijas, pero sólo las mujeres pueden ser madres. ¿No es esto una injusticia respecto de las mujeres que deberían llevar la “carga” de la maternidad? Efectivamente hay un trato diferenciado y más exigente y por lo mismo el Estado debería facilitar los medios para que haya paternidad “responsable” en el sentido de que los “padres” también respondan… (ej: incorporar los exámenes de ADN en los juicios de reconocimiento de la paternidad). Pero hay muchas situaciones donde aparece un desequilibrio de las cargas, por ejemplo los familiares de personas enfermas, discapacitados físicos o con trastornos mentales. Sin embargo no podemos considerar como una solución aceptable que el resguardo de la justa autonomía de estos familiares incluya el poder disponer de la vida de los enfermos. El Estado debe ayudar a la repartición justa de las cargas: justicia distributiva, pero sin perjuicio de los más vulnerables.

En el caso de la maternidad, debería haber una amplia red de apoyo social a las madres que tienen un embarazo con dificultades: centros de atención, facilidades para la adopción… pero no es solución aceptable la autorización para disponer de la vida de los hijos.

No significa esto la pérdida de la libertad sexual y una negación de los derechos reproductivos. No… simplemente si Ud. ha hecho uso de sus capacidades sexuales y esos actos libres han significado la aparición de un nuevo ser humano… Ud. ya no puede disponer de la vida de ese ser humano. Parece poco razonable que el derecho regule completamente el ejercicio de la sexualidad -aunque lo regula, por ej: delito de violación, violación impropia e incesto- pero sí se deben resguardar los derechos de un nuevo ser humano.



Conclusiones sobre el Derecho a la vida

Luego de todo lo dicho, podemos afirmar que no hay un criterio con certeza aceptable que permita establecer distinciones entre los seres humanos atendiendo a las diversas etapas de su desarrollo. Por tanto hay que reconocer el derecho a la vida a todos los seres humanos desde el momento de la concepción y hasta su muerte natural.

El reconocimiento de estos derechos significa el establecimiento de límites legítimos a los que están en una situación de poder o de privilegio respecto de los que son “vulnerables”. Especialmente los que tienen algún deber especial de cuidado, como es el caso de las madres respecto de sus hijos y de los médicos respecto de sus pacientes.

Estas limitaciones exigen siempre el apoyo positivo del Estado para que la carga impuesta en algunos casos no se transforme en un imposible y se puedan cumplir adecuadamente con las disposiciones de la autoridad tendientes a proteger siempre la vida: ej: realizar una efectiva promoción de la paternidad responsable, salas cunas, facilidades para la adopción, atención de salud física y psicológica adecuada de las madres, etc.

En énfasis puesto sólo en la autonomía genera injusticias y presupone un desconocimiento a dimensiones esenciales de la naturaleza humana: el ámbito de sus relaciones sociales que son bastantes constitutivas y no simples accidentes respecto de la propia personalidad y por tanto de las decisiones propias para el ejercicio de la autonomía. Permitir que en nombre de la autonomía de ciertos seres humanos y el del respeto a su propio plan de vida, se pueda disponer de los más débiles es una vuelta a las relaciones de fuerza más primarias en las comunidades humanas y por tanto un desconocimiento a todo lo que ha significado el desarrollo del Derecho en occidente, incluyendo el desconocimiento del sentido profundo que implica el concepto de Derechos Humanos o derechos fundamentales. Si el orden jurídico desconoce la protección de los que más lo necesitan, puede ser acusado sin más como la manifestación de los intereses de los poderosos y un sistema de legitimación de las más graves injusticias amparados en la autorización formal que entrega la despenalización de este tipo de crímenes.

En palabras de un profesor español:

“No es exagerado, a mi juicio, caracterizar esta situación como retorno a la barbarie. Y ello porque negar la igualdad de los débiles en el derecho a la vida, anteponiendo la libertad de los fuertes, supone introducir el criterio de la fuerza como patrón de la convivencia, que es exactamente lo contrario a una comunidad política que se organiza sobre el respeto al derecho. Cuando, además, ello se pretende llevar a cabo mediante instrumentos jurídicos, y no solamente por la vía de los hechos, el mismo ordenamiento jurídico queda invadido por ese déficit de civilización, es decir, se hace distinguible de la ruda violencia sólo por su mayor refinamiento en los métodos, lo que, en realidad, supone un incremento de su perversión”.[4]


Notas

* El autor es Profesor de Filosofía del Derecho de la Pontifica Universidad Católica de Chile. Agradece la colaboración del Ayudante de la misma Facultad Nicolás Corbeaux para la revisión de la legislación nacional sobre protección a la vida del nasciturus.

[1] Cicerón, La República, 3,22,33.

[2] Congregación para la Doctrina de la Fe, Instrucción sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación Donum vitae de 22 febrero 1987, Introducción 3.

[3]Encontramos que en el Digesto en el título VII del Libro XXXXVIII, bajo la rúbrica ad legem Corneliam de sicariis et veneficis -ley emanada en el 81 a.C., sobre los sicarios y envenenadores- se dispone la pena del exilio para la mujer que haya abortado voluntariamente. Ulp. 33 ed. Traducción de Álvaro D’ors, Editorial Aranzadi, Pamplona 1975, Tomo III.

[4] Pedro Serna, “El derecho a la vida en el horizonte cultural europeo de fin de siglo”, en El derecho a la vida, Eunsa, Pamplona, 1998, p 29.

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